La RAE define esta figura como la “posibilidad de suspender temporalmente el cumplimiento de la sentencia”. Se encuentra regulado en los artículos 565 a 570 de la LEC.
Lo primordial es indicar que sólo se podrá suspender la ejecución en aquellos casos en los que la ley lo ordene de modo expreso o cuando lo acuerden todas las partes. Sin embargo, la ley permite la adopción o el mantenimiento de medidas de garantías de los embargo, practicándose aquellos que hayan sido ya acordados. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Oviedo que en su auto n.º 103/2003, de 2 de octubre, ECLI:ES:APO:2003:350A, que indica que lo primordial es ponderar los posibles perjuicios que podrían conllevar tanto la prosecución como la suspensión.
Requisitos
Para que pueda producirse la suspensión en la ejecución es necesario lo siguiente:
- Debe ser la ley la que exprese cuándo se podrá dar la suspensión.
- A voluntad de las partes personadas, se interesará la paralización del proceso ejecutorio, ya que como expone el propio artículo 565 LEC, será a instancia de las partes las que pedirán la suspensión.
Numerus clausus de casos legalmente tasados
El auto de la Audiencia provincial de Lleida n.º 112/2006, de 6 de septiembre, ECLI:ES:APL:2006:488A, señala que efectivamente existe un numerus clausus, que permite establecer una relación limitada y tasada de causas de suspensión, encontrándonos las siguientes:
- Interposición y admisión de demanda de revisión o de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía
- Interposición de un recurso contra una actuación ejecutiva cuya realización pueda producir daño de difícil reparación
- Situación concursal del ejecutado
- Prejudicialidad penal.
1. Interposición y admisión de demanda de revisión o de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía
El artículo 566 LEC se ocupa de este primer caso, es decir de la suspensión en los casos de rescisión y revisión de sentencia firme dictada en rebeldía, así como lo relacionado con el sobreseimiento y reanudación de la misma, estableciendo lo siguiente:
- Una vez despachada la ejecución, y se interpusiera revisión o rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente podrá ordenar, a instancia de parte, que se suspendan las actuación de ejecución. Para ello el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogar por la inejecución de la sentencia. Además, antes, oirá el parecer del Ministerio Fiscal. Se otorgará conforme a una de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3º artículo 529 LEC.
- La suspensión se alzará y se ordenará que continúe cuando todo lo anterior le conste al letrado de la Administración de Justicia.
- Por el contrario se sobreentenderá por letrado de la Administración cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado.
- En el momento que haya sido rescindida la sentencia, y se dicte una con el mismo contenido, o con contenido distinto pero con pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos los actos de ejecución anteriores.
2. Interposición de un recurso contra una actuación ejecutiva cuya realización pueda producir daño de difícil reparación
Por otro lado, el artículo 567 LEC, regula la segunda cuestión, y establece que la interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí mismo, el curso de la ejecución. No obstante, si el ejecutado acredita que dicha resolución le produce un daño de difícil reparación, podrá solicitar al Tribunal que despachó la ejecución su suspensión, siempre y cuando preste caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.
3. Situación concursal del ejecutado
La tercera cuestión, de la suspensión de la ejecución en caso de situaciones concursales o preconcursales, se ocupa el artículo 568 LEC, el cual establece tres conclusiones principalmente:
- En primer lugar, establece una prohibición: la de dictar auto autorizando y despachando la ejecución cuando al tribunal le coste que el demandado se halla en situación de concurso o cuando se haya efectuado la ejecución a la que se refiere el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio y respecto a los bienes determinados en dicho artículo.
- El letrado decretará la suspensión independientemente del estado en el que se halle, en cuanto conste en el procedimiento la declaración de concurso. El inicio de la ejecución y su continuación se dirigirá contra bienes hipotecados y pignorados.
- En el caso de que existan varios demandados, y solo algunos se encontrarán en alguno de los supuestos antedichos, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás.
4. Prejudicialidad penal.
Por último la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, se encuentra regulada en el artículo 569 LEC, estableciendo lo siguiente:
- La presentación de denuncia o la interposición de querella, aunque se expongan hechos relacionados con el titulo ejecutivo, no decretarán por si solas la suspensión.
- No obstante, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, el Tribunal correspondiente podrá acordar la suspensión siempre y cuando se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
- Si ello finaliza por resolución en la que se declare la inexistencia del hecho o que este no es delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios.
- La ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta caución suficiente a juicio del Tribunal que lo despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.
Respecto a la ejecución en si, el artículo 570 LEC dispone que “La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión”.